HERENCIAS: aclaraciones previas [ Equipo Enliza 2019  www.enliza.es]
 1   Hay que tener en cuenta que la ley civil no es la misma en toda España. Coexisten el derecho civil común y los derechos forales (Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco ) que se aplican a quienes tienen la vecindad civil.

Como ejemplo ilustrativo tenemos, entre otros, el País Vasco en el que coexisten normas sucesorias de nivel autonómico y local. La ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco (que entró en vigor el 3 de octubre de 2015) reguló el derecho civil vasco en el que se reconocen incluso derechos aplicables a localidades singurales: Bizkaia, diferenciando el Territorio Histórico o Tierra Llana y el resto de Bizkaia (Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika, Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondárroa, Ochandio, Portugalete y Plentzia, Orduña y Bilbao); Araba-Álava: aquí rige el Código civil, con dos especialidades: a) Llodio y Aramaio, se aplican alguna normas específicas (troncalidad); b) La tierra de Ayala, donde se aplica el Código civil pero hay libertad de testar sin ser necesario dejar bienes a los legitimarios. Este llamado fuero de Ayala se aplica en los municipios de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma y Sojoguti, del municipio de Artziniega.
 2  El derecho de sucesiones es sumamente amplio constituyendo por sí solo una especialización.
 3   El Derecho de sucesiones es bastante complejo, aunque solo es útil tal complejidad para el 5% de las personas más ricas. Está configurado para que vivan de los trámites y litigios entre herederos múltiples operadores jurídicos (abogados, procuradores, notarios, registradores, tasadores, bancos, etc.)
 4   Lo que aquí se va a exponer es una síntesis centrada en los temas que interesan al 95 por ciento de las personas.

 1  INTRODUCCIÓN
Las personas que cuentan con un patrimonio pueden tener el deseo de disponer su destino tras la finalización de su ciclo vital.

La anterior afirmación presupone la existencia previa de un derecho de propiedad socialmente admitido y la existencia de un derecho de transmisión de la propiedad más allá de la vida de la persona, igualmente reconocido por la sociedad y que se concreta en el derecho a testar o a hacer testamento.

¿Hacer o no hacer testamento? Y, en caso de hacerlo ¿cómo configurarlo del modo más conveniente? Esta son las preguntas que nos planteamos cuando actuamos como sujetos activos con un patrimonio a repartir entre nuestros herederos.

Conveniencia del testamento

Como sujetos activos las personas tienen el derecho de testar, aunque muchas no hacen testamento por diversos motivos (desconocimiento del tema, no alterar el estatus familiar, coste, eludir el hecho de la finalización de la vida, inercia a tomar decisiones, etc.).

Sin embargo, conviene tener presente que si no hacemos testamento la ley va a configurarlo por nosotros y puede ser perjudicial para nuestros intereses.
Si hacemos testamento vamos a evitar bastantes problemas a nuestros herederos ante un hecho que suele tener cierta complejidad.

Como sujetos pasivos las personas pueden ser designadas como herederos, en cuyo caso es conveniente conocer los derechos que la ley reconoce.

Para poder dar respuesta a estas situaciones desde un punto de vista conciso pero práctico vamos a abordar dos situaciones claramente diferenciadas:

Herencia con testamento (total o parcial)

Herencia sin testamento



2.- HERENCIA CON TESTAMENTO
¿Qué es el testamento?
El testamento es el acto por el que una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos.

El testamento podemos considerarlo en dos dimensiones que no hay que confundir:

Una mera declaración de voluntad unilateral sobre el destino de su patrimonio (contenido)

El soporte físico que contiene la anterior declaración de voluntad, generalmente una escritura pública firmada por un notario o por un cónsul, o un manuscrito ológrafo, que tiene un carácter probatorio (forma).

El testamento es un acto

unilateral: No es necesaria la aceptación de otra parte(como ocurre en un contrato de donación o de compraventa.)

unipersonal: Un mismo testamento no puede ser otorgado por más de una persona. El CC prohíbe el testamento recíproco -mancomunado-, salvo en algunas comunidades autónomas (ej Cataluña pactos sucesorios, Galicia y País Vasco testamento mancomunado). Sí se permiten los testamentos paralelos.

personalísimo: Debe realizarse en persona, no se puede testar mediante poder notarial.

revocable: El testamento se puede revocar (total o parcialmente) en cualquier momento de manera expresa o tácita. Una de las formas de revocación es mediante un nuevo testamento. Pero lo mejor es hacer un nuevo testamento en el que se especifique que quedan anulados todos los anteriores.


3.- HERENCIA CON TESTAMENTO
¿Quién puede hacer testamento?
Pueden testar
    Mayores de 14 años (18 años ológrafo).


    No tener el juicio alterado en el momento de hacer testamento (drogado, embriagado, ni con enfermedad incapacitante, etc.).


    No estar incapacitado por una enfermedad mental.

4 HERENCIA CON TESTAMENTO
Clases de beneficiarios en el testamento

    Los herederos: heredan a título universal (tanto los bienes como las deudas, activo y pasivo), salvo que acepten la herencia a beneficio de inventario.


    Los legatarios: heredan, a título particular, bienes concretos. No responden de las deudas (pasivo). Solo se pueden designar mediante testamento. Los legados han de respetar la legítima.


    Los legitimarios: son aquellos herederos que tienen derecho a la legítima.


    Los sustitutos de herederos o legatarios.

    Los herederos y legatarios deben ser designados nominalmente o por datos incuestionables.


5 HERENCIA CON TESTAMENTO
¿Quién puede ser heredero o legatario?

Cualquier persona física o jurídica no excluida por la ley.

Exclusiones:

►  Criaturas abortivas

►  Asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley

►  Premorientes (un posible heredero fallece antes que el testador: en este caso se produce acrecimiento, representación o sustitución).

►  Incumplimiento de condiciones testamentarias

►  Ministros religiosos (confesor)

►  Tutores y curadores (Pueden ser tutores y herederos: ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuge. Un sobrino, por ej.: no puede ser tutor y heredero).

►  Notario y testigos

►  Los declarados indignos


CAUSAS DE INDIGNIDAD

Condenados por delitos de atentado contra la vida, lesiones, violencia física o psíquica, contra la libertad, integridad moral e indemnidad sexual; contra los derechos y deberes familiares

Privados de la patria potestad.

Condenado por denuncia falsa.

Los herederos que no denuncien la muerte violenta del testador.

Obligar o impedir al testador a realizar testamento, cambiarlo o revocarlo.

No prestar las atenciones debidas al testador con discapacidad.

Artículo 756 CC.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los Artículos 142 y 146 del Código Civil.



6 HERENCIA CON TESTAMENTO
Otros sujetos intervinientes en la herencia
En el testamento pueden hacer aparición otros sujetos designados por el testador:

    Contador-partidor: Se le encomienda realizar la partición de la herencia. El testador no puede designar como contador-partidor a uno de los herederos, pero los herederos sí pueden ponerse de acuerdo y nombrarlo tras el fallecimiento del testador.


    Albacea: Persona que designa el testador para que controle la ejecución de las decisiones testamentarias. Puede ser un heredero (aunque pueden generarse problemas con los demás herederos, pudiendo llegar a ser revocado por falta de imparcialidad) o una persona ajena. No puede ser albacea un heredero si se le han encomendado las funciones de contador-partidor, salvo que renuncie a estas funciones.

    El albacea tiene amplias facultades de administración para que se cumpla lo dispuesto en el testamento.
    1) Administrar y pagar el funeral del testador.
    2) Entregar los legados que consistan en dinero.
    3) Vigilar que se cumplan todas las disposiciones testamentarias y defenderlas incluso judicialmente.
    4) Tomar las medidas que hagan falta para conservar los bienes de la herencia.


7 HERENCIA CON TESTAMENTO
Formalización del testamento ante notario
El testador presenta en la notaría una nota indicando lo que desea incluir en el testamento o bien lo expresa verbalmente ante el oficial de la notaría.
También se anotarán sus datos personales del DNI.
Se puede pedir en la notaría, antes de la firma, un borrador, para comprobar si los datos son correctos y si la redacción es conforme con los deseos del testador.

En el acto celebrado en la notaría se leerá el contenido del testamento y Se identificará al otorgante mediante DNI,  pasaporte o mediante testigos.


Deberán concurrir dos testigos idóneos:

1.° Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

2.° Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento. Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.

3.° Cuando el testador o el Notario lo soliciten.


Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude


8 HERENCIA CON TESTAMENTO
Clases de testamentos
Común

Abierto: el realizado ante el Notario (conoce el contenido que lee íntegramente).

Ológrafo: el escrito de puño y letra por el propio testador. Inconveniente: debe ser adverado (comprobada su autenticidad) por el Notario. Puede haber reclamaciones de los herederos. Las personas, en general, no saben redactar un testamento.

Cerrado: el realizado en pliego cerrado (por sí o por otra persona y firmado en todas sus páginas) ante el Notario, por lo que éste desconoce el contenido. Puede conservarlo el testador, el Notario o una persona de su confianza.


Especial

Militar (en tiempo de guerra, 2 testigos, 1 oficial, capellán, médico o jefe)
Marítimo (a bordo de un barco)
El hecho en país extranjero (consulado)
En peligro de muerte : sin notario, pero se necesitan 5 testigos.
En caso de epidemia: sin notario, pero se necesitan 3 testigos.

Recíproco: Los cónyuges otorgan testamento simultáneamente de uno a favor del otro. Esto está prohibido en el Derecho Común. Lo que sucede en la práctica es que se hacen dos testamentos separados, pero no es un testamento recíproco con carácter contractual. Si uno de los cónyuges cambia el testamento, el testamento del otro cónyuge sigue siendo válido.

9 HERENCIA CON TESTAMENTO
¿Qué se puede incluir en un testamento? (CONTENIDO)
Todo lo que no esté prohibido.

Distribuir el patrimonio entre herederos y legatarios

Establecer mejoras en favor de alguno o algunos de los hijos

Establecer términos y condiciones.

Desdoblar (nuda propiedad / usufructo) unir y dividir la propiedad

Realizar cargas y gravámenes.

Actos no patrimoniales (nombramiento de tutor, reconocimiento de hijos, deseos futuros).

Designar albacea.

Establecer por sí mismo la partición de la herencia o designar contador-partidor

Establecer sustitutos de los herederos

Sustitución vulgar: Cuando el testador instituye heredero o legatario a una persona y para el caso que no pueda (premoriencia) o no quiera  aceptar (repudio de la herencia, indignidad para suceder),  nombra  como  sustituta  a  otra  persona.

Sustitución fideicomisaria: El testador (fideicomitente) instituye heredero (o legatario) en primer lugar, a una persona (el fiduciario, que tiene la obligación de transmitir el patrimonio recibido) y sucesivamente, un segundo o ulterior heredero (el fideicomisario o beneficiario) después del anterior, cuando venza un término o si se cumple la condición (Ej. se deja un piso a un hijo, pero si fallece pasa a otro hijo). La legítima debe ser respetada en todo caso.
(no es lo mismo el fideicomiso (el fiduciario no adquiere la propiedad, es un mero administrador) que la sustitución fideicomisaria (el fiduciario adquiere la propiedad pero tiene el deber de transmitirla en un plazo determinado).

Sustitución pupilar: Para el caso de menores de 14 años, los ascendientes pueden nombrar un sustituto para el caso de que el menor fallezca antes de los 14 años. En la práctica los ascendientes son los que otorgan el testamento del menor. Se trata de una disposición sobre bienes ajenos para evitar la sucesión intestada. La sustitución no puede perjudicar la legítima de los herederos forzosos del menor.

Sustitución ejemplar: Mayores de 14 con enajenación mental (análogo a la sustitución pupilar). La sustitución no puede perjudicar la legítima de los herederos forzosos del incapacitado.


10 HERENCIA CON TESTAMENTO
Límites a las disposiciones testamentarias
Los derechos de titularidad ajena (excepto sutitución pupilar y ejemplar)

Condiciones imposibles o prohibidas.

La legítima (derecho civil común, pero no en algunos forales) La legítima es aquella parte indisponible de la herencia que ha de ser repartida según el criterio dictado por la ley.

La ley denomina herederos forzosos a quienes reciben una legítima y herederos voluntarios a los que designa libremente el testador.

Parte de libre disposición: el resto del patrimonio que no sea la legítima.

11 HERENCIA CON TESTAMENTO

LA LEGÍTIMA
PP (PLENA PROPIEDAD) = NP (NUDA PROPIEDAD) + U (USUFRUCTO)

Tienen derecho a legítima: descendientes, ascendientes y cónyuge.

No tienen derecho a legítima: colaterales

legítima de hijos y descendientes
legítima de padres y ascendientes
legítima viudal
cuantía libre disposición
1/3 PP
(legítima de mejora) +
1/3 PP
(legítima estricta)
1/3 PP
1/3 NP
(legítima de mejora) +
1/3 PP
(legítima estricta)
1/3 U
1/3 PP
1/2 PP
(Recuperan las donaciones efectuadas a los descendientes)
1/2 PP
1/3 PP
(Recuperan las donaciones efectuadas a los descendientes)
1/2 U
1/6 PP + 1/2 NP
2/3 U
1/3 PP + 2/3 NP
PP

Sobre el tercio de legítima estricta se puede establecer una sustitución fideicomisaria en caso de hijos judicialmente incapacitados (fiduciarios). Los sustitutos fideicomisarios serían los hijos no incapacitados.

12 HERENCIA CON TESTAMENTO
LEGITIMA: concurrencia de hijos, descendientes y cónyuge


13 HERENCIA CON TESTAMENTO
LEGITIMA: concurrencia de hijos y descendientes

14 HERENCIA CON TESTAMENTO
LEGITIMA: concurrencia de ascendientes y cónyuge

15 HERENCIA CON TESTAMENTO
LEGITIMA: concurrencia de ascendientes

16 HERENCIA CON TESTAMENTO
LEGITIMA: concurrencia de cónyuge

17 HERENCIA CON TESTAMENTO
LEGITIMA: ausencia de descendientes, ascendientes y cónyuge

18 HERENCIA CON TESTAMENTO
Reglas de atribución de la legítima
Para la atribución de la legítima tienen prioridad excluyente los descendientes según el grado de consanguinidad más cercano.

El grado de consanguinidad más próximo excluye al más lejano en la legítima estricta, pero no en la legítima de mejora.

El grado de afinidad no cuenta.

Al cónyuge le es atribuible la legítima siempre y cuando no esté separado ni divorciado.

19 HERENCIA CON TESTAMENTO
Otras limitaciones a la disponibilidad testamentaria

La reserva viudal

La reserva viudal se refiere al patrimonio recibido, en herencia o donación del primer cónyuge fallecido, de sus hijos  o de sus parientes, por el cónyuge sobreviviente (reservista) que:
    -Contraiga nuevo matrimonio.
    -Tenga un hijo extramatrimonial
    -Adopte a una persona
 Dicho patrimonio debe reservarse para los hijos o descendientes del primer matrimonio (reservatarios), es decir no puede adjudicarse en testamento a otras personas.  

Reserva troncal

Muy compleja y sin jurisprudencia homogénea. Ejemplo: Un nieto adquiere un piso por herencia de su abuelo. Este nieto fallece y heredan los padres. Estos no pueden disponer del piso y han de reservarlo para los sucesores del abuelo.
“El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiere adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan  a la línea de donde procedan los bienes”

Reversión de las donaciones

En ciertos casos el testador no puede disponer en testamento de los bienes adquiridos por donación.  Revierten las donaciones hechas por el donante (solo en caso de ser ascendiente) a hijos o descendientes sin posteridad. El ascendiente puede ser o no ser legitimario (ej. Caso de donación de un abuelo a un nieto que fallece sin descendientes.).

Reserva a favor del ausente

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviera llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer con la intervención del Ministerio Fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento


20 HERENCIA CON TESTAMENTO
Formas de mejorar (o empeorar) a herederos singulares

Mediante el reparto de la parte de libre disposición


Tercio de mejora: El tercio de mejora se puede repartir como se quiera entre hijos, nietos o biznietos.

Escindiendo la plena propiedad en cuotas de nuda propiedad y de usufructo.


Fiducia sucesoria para descendientes incapacitados: Mediante esta figura el testador puede disponer del tercio de legítima estricta para favorecer a un hijo o descendiente judicialmente incapacitado estableciendo una fiducia. “Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.”


Fiducia sucesoria para mejorar al cónyuge e hijos: La fiducia sucesoria es una institución adecuada  para establecer una mayor protección de los hijos discapacitados a la hora de heredar, pero también permite tratar de manera desigual a los hijos aunque no padezcan discapacidad alguna si así lo exigen las circunstancias.
Es igualmente un instrumento válido para la conservación de la empresa familiar y su transmisión a aquel de los descendientes que reúna mejores cualidades para dirigirla.
Finalmente, la fiducia sucesoria permite reforzar la posición del cónyuge viudo en aquellas parejas cuyo deseo es atribuirse recíprocamente el mayor poder posible sobre el patrimonio familiar para cuando falte uno de ellos, de forma que el sobreviviente pueda disfrutar de ese patrimonio mientras viva y decidir el destino final del mismo.

Cautela Socini para mejorar al cónyuge estableciendo el usufructo universal a favor del cónyuge viudo. La cautela Socini admite diversas configuraciones, pero la formulación habitual en los testamentos, de cara a favorecer al cónyuge sobreviviente cuando existen hijos del matrimonio, implica atribuir al cónyuge viudo un legado de usufructo vitalicio sobre la totalidad de la herencia, que quedaría gravando la legítima estricta de los hijos, e instituir herederos a los hijos por iguales partes, con la condición de que quien no acepte esta disposición perderá su parte en el tercio de mejora. (no funciona si solo hay un hijo y ningún nieto).


Vivienda ganancial para mejorar al cónyuge: Es el caso del artículo 1406-4º del Código Civil, que atribuye al cónyuge viudo el derecho a adjudicarse en su haber, en el momento de liquidar la sociedad de gananciales, la vivienda ganancial que hubiese sido la residencia habitual del matrimonio.
Esta adjudicación podrá hacerla el sobreviviente en propiedad o mediante la constitución a su favor de un derecho de uso o habitación sobre la vivienda familiar.
Si el valor de la adjudicación superase el haber que le corresponde en la liquidación de los gananciales, deberá el cónyuge adjudicatario abonar la diferencia en dinero a los herederos.


Adquirir la vecindad civil en una Comunidad Autónoma ventajosa.
(Ej. Navarra)



21 HERENCIA SIN TESTAMENTO
CONCEPTO
La sucesión intestada se produce en ciertos supuestos, para los que la ley establece quienes van a ser los herederos.

Estos supuestos son:

Si la persona muere sin testamento, o con testamento nuloo inválido.

Si en el testamento no se designa heredero para la totalidad o una parte del patrimonio. Una parte de la herencia se regirá por las normas de la sucesión testada y el resto por las normas de la sucesión intestada. (podríamos denominar una situación mixta).

Si no se cumplen las condiciones impuestas a los herederos.

Si los herederos mueren antes que el testador (premoriencia).

Si los herederos repudian la herencia sin tener sustituto y sin que exista el derecho de acrecer.

Si el heredero instituido es incapaz de suceder (sacerdote confesor, tutor, curador, notario).


22 HERENCIA SIN TESTAMENTO
PRELACIÓN: 1.- hijos y nietos por representación
Son herederos en la sucesión intestada cierta clase de parientes, el cónyuge viudo y el Estado con el siguiente orden de prelación.

1) Hijos : Por derecho propio, heredan por partes iguales. Si concurre el cónyuge viudo tiene derecho a 1/3 del usufructo. Los nietos, por derecho de representación, heredan la parte del hijo fallecido a partes iguales.



23 HERENCIA SIN TESTAMENTO
PRELACIÓN: 2.- padres y ascendientes
2) Padres heredan por partes iguales si no hay cónyuge. Si concurre el cónyuge viudo tiene derecho a 1/2 del usufructo.


24 HERENCIA SIN TESTAMENTO
PRELACIÓN: 3.- cónyuge viudo
3) Cónyuge viudo (no separado judicialmente, ni de hecho).

25 HERENCIA SIN TESTAMENTO
PRELACIÓN: Parientes colaterales hasta el 4º grado. Estado o Comunidad Autónoma
4) Hermanos de doble vínculo(2º grado)(hermanos de padre y madre común) heredan por partes iguales.


5) Hermanos de doble vínculo y medio hermanos (2º grado)(hermanos de padre o madre común). Los primeros toman doble porción que los segundos. Si todos son medio hermanos reciben partes iguales.


6) Hermanos de doble vínculo y sobrinos por representación. Los primeros suceden por cabezas (heredero directo), los segundos por estirpes (descendientes de una persona) (cada estirpe recibe a partes iguales, y cada miembro de la estirpe a partes iguales).


7) Sobrinos (3º grado) Reciben por partes iguales si no concurren con los hermanos del fallecido.


8) Tíos (3º grado): Reciben por partes iguales.


9) Primos (4º grado) y sobrinos-nietos (4º grado): Reciben por partes iguales.


10) El Estado o la Comunidad Autónoma (aquellas que lo hayan legislado).



26 TRAMITACIÓN DE LA HERENCIA
Trámites previos en caso de herencia CON testamento

En el caso de herencia con testamento es necesario obtener la siguiente documentación para presentarla ante el Notario:

Certificado de defunción (Registro Civil).

Certificado de últimas voluntades y certificado de contratos de seguros.

Obtención de copia auténtica del testamento en la notaría de origen o, si la notaría ya no existe, en el Archivo General de Protocolos (también puede hacerse a través de cualquier notaría).

Documentos acreditativos de cuantos bienes económicos fuesen de titularidad del fallecido (cuentas bancarias, depósitos de acciones, préstamos, viviendas, fincas, empresas, etc.).

Documento acreditativo de la identidad.

 

 

 

 

 

 

 

 


27 TRAMITACIÓN DE LA HERENCIA SIN TESTAMENTO
Declaración de herederos

La declaración de herederos es un procedimiento que tiene por objeto determinar las personas que reunen los requisitos para ser herederos y su participación en el patrimonio hereditario. Se realiza en caso de ausencia de testamento o si se constatan defectos u omisiones en las disposiciones de últimas voluntades.

A) Declaración de herederos mediante notario (jurisdicción voluntaria)

DNI del fallecido o en su defecto, certificado de empadronamiento.

Certificado de defunción (Registro Civil).

Certificado de últimas voluntades y el certificado de contratos de seguros.

Documentos acreditativos de cuantos bienes económicos fuesen de titularidad del fallecido (cuentas bancarias, depósitos de acciones, préstamos,viviendas, fincas, empresas, etc.)

Documentos acreditativos del parentesco y de los demás herederos (certificados de nacimiento de todos los herederos; certificados de defunción de los llamados a la herencia que han fallecido con anterioridad al difunto y los de grado más próximo; libros de familia o certificados expedidos por el Registro Civil que acrediten la relación de parentesco con el fallecido de las personas que reclaman tener algún derecho sobre la herencia).

Documentos acreditativos de la identidad de los posibles herederos.

Declaración del requirente (El requirente deberá aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos, en que se haya de fundar el acta y deberá ofrecer información testifical relativa a que la persona de cuya sucesión se trate ha fallecido sin disposición de última voluntad y de que las personas designadas son sus únicos herederos).

Declaración de, al menos, 2 testigos que conociesen al fallecido.

Notificación en BOE, en caso de ignorarse la identidad o el domicilio de alguno de los sucesores.

El notario expide la declaración de herederos mediante ACTA DE NOTORIEDAD que surte efecto transcurridos 20 días hábiles.

 

B) Declaración de herederos mediante procedimiento judicial

En este supuesto es necesario iniciar un procedimiento judicial con abogado y procurador. Se promueve este procedimiento cuando no es posible el procedimiento ante notario. Son múltiples las causas que llevan a los posibles herederos a este procedimiento.

 

En ambos casos, tramitación notarial o judicial, al no existir testamento, se pueden presentar dificultades importantes para la determinación de los familiares con derecho a heredar.

 

 

 

 

 

 

 


28 ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA Y DE LOS LEGADOS

La aceptación de la herencia (legado) es la manifestación de voluntad de constituirse en heredero (legatario) de la persona fallecida.


La aceptación de la herencia puede ser pura y simple  (se admite la herencia con todas sus cargas y obligaciones) o a beneficio de inventario (el heredero responde de las deudas del difunto sólo con los bienes heredados y no con su patrimonio privativo).

El heredero responde con todos sus bienes de las deudas de la herencia

El legatario aunque acepte el legado no tiene ninguna responsabilidad. El legatario no responde con su patrimonio de las deudas del causante aunque puede verse afectado por ellas si, al final no se cubre la legítima.

El heredero puede ser instituido en testamento, pero a falta de este nombramiento, es la ley la que lo designa.

Sin embargo, el legatario sólo puede ser nombrado por testamento.

Las consecuencias de la renuncia en uno y otro caso son distintas.

Si el testador no ha previsto sustitutos, la ley establece en caso de renuncia del heredero un llamamiento sucesivo a los parientes más cercanos, y en último lugar sucedería el Estado o la Comunidad Autónoma.

En caso de renuncia del legatario sin que el testador haya previsto su sustitución, el bien legado al renunciante pasará a formar parte de la herencia.

Si un heredero permanece pasivo (ni acepta ni repudia la herencia) puede ser requerido para que en el plazo de 30 días acepte o renuncie. En caso de no comparecer ante el notario se presume que acepta la herencia.
 

 

 

 

 

 

 

 

 


29 REPUDIO DE LA HERENCIA
Declaración expresa y formal por la que se renuncia a ser heredero.

El repudio puede ser impedido por los acreedores del repudiante en caso de que les cause un perjuicio. La norma les faculta para solicitar al juez que les autorice para aceptarla en su nombre y con ello ver salvado su crédito en la medida en que alcance la porción hereditaria que le correspondía al repudiante.

 

 

 

 

 

 

 

 


30 LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

La partición (1051 a 1087 CC) consiste en la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia. Suele constar en un único documento la partición y la aceptación de la herencia. Su redacción es particularizada por cada notario.

La partición de la herencia puede suspenderse en el caso de embarazo de la viuda a requerimiento de ésta. No ocurre lo mismo en el caso de embarazo a cuyo término naciese un pariente del fallecido de más de un grado. En este caso habría que rehacer la partición.

La partición de la herencia puede ser:

Unilateral, cuando la realiza: a) El testador. b) Una única persona designada por el causante, sea albacea universal , comisario o contador-partidor.

Multilateral, cuando la realizan: a) Los coherederos . b) Los contadores por ellos designados.

Judicial, aprobada por el Letrado de la Administración de Justicia o por el Notario, confeccionada por un contador-partidor elegido por el Juez.

Arbitral, aprobada por un árbitro designado por las partes.

 

 

 

 

 

 

 

 


31 OPERACIONES PARTICIONALES
Es el conjunto de actos contables y operaciones matemáticas encaminados a atribuir a cada heredero su parte o porción de la herencia.

Dichos actos u operaciones se plasman normalmente en un documento llamado cuaderno particional. El cuaderno particional es el documento en el que se formaliza la parte de la herencia que pertenece a cada heredero.

 

 

 

 

 

 

 

 


32 PARTES DEL CUADERNO PARTICIONAL
Parte preliminar o encabezamiento en el que se hace constar:

1) El dato de fallecimiento de una persona.
2) El estado civil
3) Sus condiciones familiares
4) Determinación de las personas con derecho a heredar, repudiantes y sustitutos vulgares
5) Indicación del título formal sucesorio.

Cuerpo de la partición (operaciones particionales)
1.Inventario: Consiste en una relación detallada e individualizada de todos los bienes, derechos y obligaciones del causante. Generalmente se agrupan en dos categorías, relativa una a bienes muebles y otra a inmuebles. Se divide en patrimonio relicto (real) y patrimonio colacionable (virtual).

2. Avalúo: Es la tasación o valoración de los bienes por quien practica la partición.

3. Liquidación de la herencia. Se refiere al cálculo de la herencia a repartir, teniendo en cuenta las deudas y cargas que también recaen sobre la herencia.

4. Adjudicación. Supone entregar a cada heredero los títulos de propiedad de los bienes que les corresponden. Se deben formar lotes con bienes que tengan el valor que corresponde a cada heredero, aunque éstos sean de distinta naturaleza.  Si existieran bienes indivisibles, podría asignarse a un solo heredero que deberá pagar el valor de la parte que corresponde al resto (compensación), aunque si un heredero solicitara la pública subasta del bien para repartir lo obtenido, se tendría que proceder a su venta


 

 

 

 

 

 

 

 


33 OTRAS OPERACIONES PARTICIONALES

Colación / fase de computación de donaciones

Operación por la que se tienen cuenta las donaciones recibidas del causante por los herederos o por terceras personas.

Supone sumar el patrimonio al fallecimiento del testador (caudal relicto o real) junto con el patrimonio donado con anterioridad (caudal donado o virtual, valorado a la fecha de fallecimiento del causante).

relictum + donatum = base de cálculo de las legítimas

Cálculo de la legítima: Una vez valorado el patrimonio NETO como resultado de la diferencia entre el patrimonio ACTIVO y el patrimonio PASIVO, y computadas las donaciones en vida,  se calculan las legítimas.

Colación / fase de imputación de donaciones  

En la fase de imputación de donaciones hay que tener en cuenta si las donaciones fueron: a) simples, b) de mejora c) no colacionables


Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejora, se imputaran a su legítima.

Si las donaciones se hicieron en concepto de mejora, se imputan primero al tercio de mejora y lo que sobre al de libre disposición.

Las donaciones con dispensa de colación (no colacionables) se imputan primero al de libre disposición, luego al tercio de mejora y luego al de legítima.

Las donaciones hechas al cónyuge y a los ascendientes se imputan a su tercio de legítima estricta.

Las donaciones hechas a los descendientes no legitimarios (ej. nietos) se imputan primero al tercio de libre disposición y luego al de mejora.

Las donaciones hechas a extraños se imputan al tercio de libre disposición.

Imputación de legados
Para la imputación de los legados se sigue el siguiente orden:

1º) Se pagan la deudas del causante.

2º) Se abonan las legítimas de los herederos forzosos (normalmente los hijos).

3º) Tras esas dos acciones, es cuando se entregan los legados, de forma que tras los pagos anteriores puede suceder que no queden bienes, en cuyo caso, el legatario no recibirá nada, pero tampoco responderá con su patrimonio de las posibles deudas. Si quedan bienes se entregan los legados en su totalidad o reducidos si no alcanza el saldo resultante.

4º) El saldo que quede, positivo o negativo, es lo que adquiere el heredero que, en consecuencia, puede responder con sus bienes de las deudas que deje el causante.

El legado al legitimario que es heredero se imputa primero al de libre disposición, luego al de mejora y por último al de legítima estricta, pero si se hizo con carácter de mejora se imputa primero el tercio de mejora y luego al de libre disposición.

El legado hecho al legitimario que no es heredero se imputa a la legitima.

Si se otorga a favor de descendientes no legitimarios se imputa a la parte de libre disposición y luego a la mejora.

El legado hecho a favor de extraños se imputa a la parte de libre disposición.

Reducciones hereditarias
Procede la reducción o disminución de la adjudicación hereditaria derivada de la colación, cuando no se alcanza la cantidad necesaria para garantizar las legítimas.

Compensación
La compensación tiene lugar cuando se adjudican lotes (tanto a herederos como a legatarios) cuyo valor es distinto al que debía corresponder. El beneficiado debe abonar al perjudicado la diferencia en metálico. Se pueden adjudicar todos los bienes compensando en metálico.

Contratos de seguros de vida y planes de pensiones
No forman parte de la herencia, salvo que se haya especificado así en el propio contrato o no se haya designado beneficiario.

Derecho de acrecer la herencia
Se trata de un incremento que recibe el heredero, testamentario o abintestato, cuando no llega a adquirir la herencia el coheredero, colegatario o cousufructuario que ha sido llamado conjuntamente con él.


Cálculo del usufructo vitalicio (inmuebles)
Para el cálculo del usufructo de bienes inmuebles se aplica la regla fiscal (pero se puede no estar de acuerdo):

El valor del usufructo vitalicio es igual al 70% del valor total de bien (en pleno dominio) cuando el usufructuario tenga menos de 20 años de edad, disminuyendo un 1% a medida que aumenta la edad, con el límite mínimo del 10%.


PLENA PROPIEDAD = NUDA PROPIEDAD + USUFRUCTO VITALICIO

USUFRUCTO VITALICIO (%)= 89-EDAD USUFRUCTUARIO

MÁX= 70%, MÍN=10%


Cálculo del usufructo de dinero
Se aplica el mismo criterio de valor fiscal si los herederos están de acuerdo. Pero el usufructuario puede exigir que se desdoble la nuda propiedad y el usufructo al banco, de manera que puede recibir los intereses y hacer uso del dinero con obligación de devolverlo.

El viudo/a que hereda el usufructo vitalicio de una suma de dinero con relevación de fianza, podrá disponer del dinero, y como, al ser vitalicio el usufructo, solo se extingue con su muerte, no le afectará la obligación de devolverlo sino que esa deuda será heredada, en su caso, por sus herederos, quienes habrán de devolver el dinero a los herederos del otro cónyuge premuerto.

Cálculo del usufructo de otros valores
Es muy complejo y hay que acudir a especialistas (acciones, obligaciones, fondos,  futuros, etc.)



34 BREVE REFERENCIA A LA FISCALIDAD DE LAS HERENCIAS

La sencillez o complejidad de la fiscalidad de las herencias depende del número de bienes transmitidos, su estructura jurídica y el número de beneficiarios.

No es lo mismo la herencia más frecuente compuesta de unos pequeños ahorros y una vivienda que una herencia compuesta de participaciones en sociedades mercantiles, empresas, inmuebles, etc.

Los impuestos más frecuentes a considerar son:

-El Impuesto de Sucesiones y Donaciones (herencia, extinción de usufructo, exceso de adjudicación)
-El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido como impuesto municipal de PLUSVALIA.
-Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (exceso de adjudicación, en ciertos casos).
-Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (extinción del condominio, excesos de adjudicación).

 

IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES

Hecho imponible La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos». c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.

El ISD es incompatible con el IRPF

Contribuyentes Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes: a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.

Base imponible En las adquisiciones por causa de muerte constituye la base imponible del Impuesto el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorado por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles. (Además se suma el ajuar doméstico cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior)

Deducción de gastos 1. Serán deducibles del caudal hereditario en las adquisiciones por causa de muerte: a) Los gastos que, cuando la testamentaria o el abintestato adquieran carácter litigioso, se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, siempre que resulten debidamente probados con testimonio de los autos; y los de arbitraje, en las mismas condiciones, acreditados por testimonio de las actuaciones. b) Los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos, en cuanto se justifiquen. c) Los gastos de entierro y funeral en cuanto se justifiquen y hasta donde guarden la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de cada localidad. 2. No serán deducibles los gastos que tengan su causa en la administración del caudal relicto.

Reducciones generales Se establecen 4 grupos:

Grupo I. Descendientes y adoptados menores de veintiún años.

Grupo II. Descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes

Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado y ascendientes y descendientes por afinidad

Grupo IV. Colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños

También se establecen reducciones a las personas con minusvalías.

La cuantía de la reducción de la base imponible se establece por las Comunidades Autónomas.

 

Tarifa

La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala (Comunidad de Madrid):

Base liquidable

(hasta euros)

Cuota íntegra

(euros)

Resto base liquidable (hasta euros)

Tipo aplicable (porcentaje)

 

0,00

0,00

8.313,20

7,65

8.313,20

635,96

7.688,15

8,50

16.001,35

1.289,45

8.000,66

9,35

24.002,01

2.037,51

8.000,69

10,20

32.002,70

2.853,58

8.000,66

11,05

40.003,36

3.737,66

8.000,68

11,90

48.004,04

4.689,74

8.000,67

12,75

56.004,71

5.709,82

8.000,68

13,60

64.005,39

6.797,92

8.000,66

14,45

72.006,05

7.954,01

8.000,68

15,30

80.006,73

9.178,12

39.940,85

16,15

119.947,58

15.628,56

39.940,87

18,70

159.888,45

23.097,51

79.881,71

21,25

239.770,16

40.072,37

159.638,43

25,50

399.408,59

80.780,17

399.408,61

29,75

798.817,20

199.604,23

En adelante

34,00

 

Cuota tributaria

La cuota tributaria del Impuesto será el resultado de multiplicar la cuota íntegra por el coeficiente que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del Grupo en el que, por su parentesco con el transmitente, figure incluido (Comunidad de Madrid):

Patrimonio Preexistente en euros

Grupos del artículo 20

I y II

III

IV

De 0 a 403.000

1,00

1,5882

2,00

De más de 403.000 a 2.008.000

1,05

1,6676

2,1

De más de 2.008.000 a 4.021.000

1,10

1,7471

2,2

De más de 4.021.000

1,20

1,9059

2,4

 

Bonificaciones

Las comunidades autónomas pueden establecer bonificaciones a la cuota tributaria. (Ej. La Comunidad de Madrid establece una bonificación del 99% para la cuota tributaria de los grupos I y II; con el 25% a los colaterales por consanguinidad de segundo o tercer grado del grupo III).

Devengo En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente conforme al artículo 196 del Código Civil.

Principio de igualdad en la partición y excesos de adjudicación

1. En las adquisiciones por causa de muerte, cualquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará a los efectos del Impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del Impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos. 2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la exención o no sujeción fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes. 3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos y legatarios, en relación con el título hereditario. 4. También se liquidarán, según las mismas normas, los excesos de adjudicación que resulten cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda en más del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados, para cada uno de los bienes inventariados, sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio. Se entenderá a estos efectos, como valor correspondiente a cada heredero o legatario el que resulte después del prorrateo entre los mismos de los aumentos de valor obtenidos de la comprobación a que se refiere el apartado 1 anterior.

Plazos de presentación

Los documentos o declaraciones se presentarán en el plazo de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

 

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Impuesto de Plusvalía)

Hecho imponible: El incremento de valor de los terrenos (valor del suelo, no de la construcción) en una transmisión. No están sujetos ni los terrenos rústicos, ni las aportaciones a la sociedad conyugal.

Base imponible: El incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Los ayuntamientos podrán establecer reducciones por modificaciones generales de los valores catastrales. El contribuyente puede elegir entre dos valores para establecer la ganancia patrimonial:

  • La plusvalía real, calculada en base a la diferencia entre el valor de adquisición del terreno y el valor de venta.
  • Un nuevo sistema objetivo que reflejará las evoluciones del mercado inmobiliario.

1. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento. Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, los ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor.

2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados siguientes.

4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.

Devengo del tributo El tributo devenga, en los actos inter vivos, en el momento de la transmisión. En cambio, en los supuestos de transmisión por causa de muerte, el devengo no se produce en la fecha de aceptación de la herencia, sino en el momento de la defunción del causante.

En definitiva, para conocer el Impuesto de Plusvalía que se aplica es necesario acudir a la normativa de cada Ayuntamiento en donde esté radicado el bien inmueble.

Algunos aspectos prácticos a considerar

VALORACION DE INMUEBLES: Los herederos tienen libertad para valorar los inmuebles en una herencia, si bien existe un límite mínimo (valoración de la Administración Tributaria salvo mejor prueba) y un límite máximo (valor de mercado, que es muy elástico pero que no puede ser fraudulento, pudiendo ser inadmitido mediante la comprobación de valores).

Esta valoración tiene su importancia en tres aspectos: a) reparto de la herencia; b) impuesto de sucesiones; c) IRPF si si produce una ulterior transmisión.

DIVISION DE INMUEBLES (nuda propiedad y usufructo). Tiene repercusión en el Impuesto de Plusvalía. (ej. si a un heredero se le adjudica la nuda propiedad se ahorra de pagar el valor del usufructo).

EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO: No se paga la plusvalía municipal, queda pospuesta para una sucesiva transmisión.

EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO: Se aplica el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que es muy inferior al impuesto de Transmisiones Patrimoniales.